militar porque afecta la institucion militar, y únicamente lus leyes militares lo preveen y castigan (artículo 110, inciso 4, del Codigo de Justicia Militar).
4° Que la responsabilidad por el hecho, tant para el vendedor de la carabina Maaser, como para el comprador, está regidu por la ley militar, sean 6 no militares ambos ó alguno de ellos, artículos 143, 144 y 145 del Código Penal Militar vigente, cuando se cometió el delito y artículos 810, 811 y 813 del Código de Justicia Militar vigente en la actualidud). ; 5" Que la distincion que pretende hacer el recurrente, diciendo que no compró la carabina Mauser, sinó que la recibió en prenda, carece absolutamente de importancia, porque tanto el Código Penal Militar vigente en la época que se cometió el delito, como el vigente en la actualidad, establecen la misma res= ponsabilidad para el que venda ó empeñe, como parael que com- 4 pre ó reciba en empeño, sean ó no militares estos últimos, 6" Que la interpretacion que da el señor fiscal á la frase (0do individuo, diciendo que ella se refiere únicamente ú los particulares asimilados, y por lo tanto nu comprende al recurrent», está desautorizado por el artículo 379 del Código Penal vigente ! en la époea que se cometió el delito, que es el 875 del actuamente en vigencia, los cuales establecen que la expresion individuos ! de tropa comprende ú los soldados, marineros y sus asimilados :
y á los civiles sin asimilacion militar que, por cualquier causa, ; estén sometidos á la jurisdiccion militar. 7" Que estas dispos' "ones demuestran evidentemente que la a jurisdiecion militar en el presente caso, es exclusiva para juzgar el delito, sea con relacion al soldado Suarez, vendedor de la ca- :
rabina Mauser, sea con relacion al individuo Mansout compra- + dor ó tenedor en prenda de la misma, por ser ambos coautores :
del mismo delito, que por su naturaleza es esencialmente mi- 4 litar, a 8" Que no es del caso estadiar en esta ocasion la importancia |
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:249
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