" 370 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE riza, y no es lícito extenderla á casos diferentes ó que no reunan las condiciones prefijadas.
En el caso sub-judice, la peticionante dice que su esposo la ha abandonado y que su hijo Cárlos Cerini, es el que atiende á su subsistencia; pero siendo cierto todo lo afirmado, es la verdal tambien que noes este caso idéntico al previsto por la ley y que queda transcrito textualmente.
Ahora bien, siendo esto así, ¿es lícito ú los jueces, por vía de interpretacion, hacer extensivos los beneficios de las excepciones, ú casos no (azativamente previstos por la ley ? Asf parece entender el señor defensor de incapaces, al sostener que este caso está comprendido dentro del artículo 28 de la referida ley 3318.
No es sin embargo atendible semejante opinion, porque ella choca abiertamente tanto con las reglas de buena y recta interpretacion de las leyes, que quedan ya mencionadas, cuanto con principios fundamentales de nuestro régimen institucional.
En efecto, sostener lo que pretende el señor defensor de incapaces, equivale ú sostener la tesis de que los jueces, en uso de su facultad privativa de interpretar y aplicar las leyes á los casos concretos que ante ellos se promueven, pueden ampliar las leyes, esto es, hacerlas extensivas á casos no previstos por aquéllas, Semejante teoría no puede ser más peligros: y contradictoria con el principio fundamental que sirve de base á nuestro régimen político, cual es el de la division é independencia de los poderes públicas.
Por la ley fundamental de la Nacion, cada una de las ramas tiene marcada su órbita de accion de modo 4 desarrollarse todas simultánea y armónicamente.
Pero las teorías sustentadas por el defensor de incapaces, sosteniendo que los jueces ejercerán funciones privadas de poder legislativo, chocan con esos principios, lo que basta enunciar para comprender su inadmisibilidad.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:370
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