DE JUSTICIA NACIONAL 185 inc. 10, Cód, de Proced.); las declaraciones de Gomez y Ahumada carecen igualmente de él, por ser los declarantes menores de 18 años (art. 276 cit., inc. 4), y por no haberse ratificado la de aquél ; la falta de mérito probatorio de la última se ha establecido ya en el considerando 15 y en el presente; y aldocumento de foja 80 no puede atribufrsele valor alguno ya, por la disposicion del inciso 10" del artículo 276 citado yu, por la razon aducida por ei señor procurador fiscal á foja 84, de no revestir forma alguna legal.
17 Que aunque se ha afirmado y se ha reconocido tambien por el procesado que en la oficina de la Concepcion, en el mismo acto en que se encontraron las cartas violadas se encontraron otras con las estampillas arrancadas, no se ha comprobado que Firmo Beltran sea el autor de este hech», ni se ha formulado acusacion sobre ese punto.
Y considerando con relacion 4 la cuarta cuestion: 18" Que la distraccion de fondos de que hablan la primera cuestion y " loscuatro primeros considerandos, no ha producido perjuicio, ni ha causado entorpecimiento al servicio público, pues consta de autos, foja 22, que Beltran abonó el saldo á su cargo veintidos dias despues de la fecha del acta de foja 7 y no hay ninguna prueba tendente á demostrar que el servicio haya sido de algun modo entorpecido; en cuyo caso no corresponde aplicar ia pena designada en el artíenlo 83 de la ley de 14 de Setiembre de 1883.
Por estos fundamentos, fallo: declarando sobre la primera cuestion: Que está probada la existencia del delito de distraccion de fondos públicos, cometido por Firmo Beltran en la oficina de correos de la Concepcion, de que fué jefe.
Sobre la segunda cuestion: Que está probadoel hecho de la violacion de correspondencia en la misma oficina.
Sobre la tercera cuestion: Queno se ba probado sea Beltran el autor de ese último hecho.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:185
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