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Fallos: 77:104 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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A aquél, no da lugar á duda posible del mejor derecho de dicho Sallarés y de la improcedencia de laaccion deducida por Lopez, tan improcedente como si hubiera sido deducida por Múlicr mismo, cuyos derechos y acciones hace valer el demandante.

Que concordante con las precedentes citas legales el artículodos mil setecientos noventa y uno del citado Código decide in terminis el litigio, al disponer que cuando el reivindicante y el poseedor presentaran cada uno títulos de propiedad dados,por la misma persona, el primero que ha sido puesto en posesion de la heredad que se reivindica, se reputa ser el propietario.

Que don Salvador Sallarés á quien se le hiso la tradicion de la cosa por título suficiente para transferir el dominio, adquirió ipso facto la propiedad del mismo sin intervalo de tiempo, desde que le fué hecha por el verdadero propietario, porque tal es el efecto dela tradicion, como medio de adquirir el dominio, y porque inmediatamente de realizado éste se pierde para el anterior dueño y pasa al nuevo (artículo dos mil seiscientos nueve del Código Civ:l). Que, fina!'mente, ni Gollan ni Lopez ban tenido relaciones de derecho con don Dámaso Galarza ó sus sucesores, con motivodel contrato celebrado entre dicho don Dámaso y Múller, antes de serles cedidas por éste sus acciones, porque Múller celebró ese contrato á nombre propio (artículo mil nuevecientos veinte y uno, Código Civil).

Por estos fundamentos, se revica la sentencia apelada de foja ciento siete (segundo cuerpo) y se absuelve al demandado de la demanda. Notifíquese original y repuestos los 'sellos, devuélvanse,
BENJAMIN PAZ.— LUIS V. VARE-
LA.— ABEL BAZAN. — OCTAVIO

BUNGE.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 77:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-77/pagina-104

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