Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 76:64 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

E Basta concebir esta consecuencia verdaderamente monstruosa para desechar semejante teoría.

y Pero, existen razones de otro órden en virtud de las cuales se llega á una conclusion idéntica, es decir, á sostener que es imE procedente la concesion de la excepcion solicitada por no estar n ella creada 6 autorizada por la ley.

En. materia de interpretacion de las leyes es sabido que no debe interpretarse lo que no necesita interpretacion, por la claÉ ridad de sus términos. ' E Así ocurre con el artículo 26 de la ley de 23 de Noviembre de 1895, que estableciendo clara é intergiversablemente que la ex cepcion que autoriza sólo favorece al hijo de viuda excluye á todo otro que no esté comprendido en esa categoría.

Además, es regla de buena interpretacioa que, tratándose de $ excepciones, aquella debe ser estricta y restrictiva ; limitada por tanto á los casos expresamente autorizados ; por cuanto hacerlo extensivamente sería incurrir en el gravísimo inconve niente de investir á los magistrados de falcultade: legislativas, lo que como queda dicho es inaceptable, por chocar abiertamente con la base misma de nuestra organizacion política, segun la cual- cada una de las ramas del poder público tiene su esfera propia de accion, con atribuciones expresas no siéndole lícito ex- .

tralimitarse sin comprometer la armonía de los poderes, por consiguiente, las garantías individuales, que sólo son efectivas á condicion de tener su juego regular y armónico, los poderes + públicos dentro de su respectivo cfreulo de accion: el poder le gislativo, legisla ; el poder ejecutivo, ejecuta, y el poder judif cial interpreta, juzga y aplica la ley en las cosas que ante él se produzcan por gestion de los interesados .

No basta para justificar la pretension de que se acuerde la excepcion pedida, el sostener que debe equipararse el hijo legítimo al natural desde que pesan sobre ambos, obligaciones iguaE les para con sus padres y de éstos para con ellos igualmente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 76:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-64

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 76 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos