tículo 2340, inciso 7°, del artículo 2347 del Código Civil, por más que la Municipalidad, extremando su defensa, exprese que está dispuesta á devolver el terreno ocupado para retomarlo al scordar.al dueño la línes necesaria para edificar, E El objeto entónces, versa realmente sobre indemnizacion del e terreno tomado por la Municipalidad sin llenar las formalidades E que exige el artículo 2511, ó lo que es lo mismo, se trata de un juicio de expropiacion em que el expropiado demanda la justa É indemnizacion por la cosa de que ha sido privado.
E El casose encuentra así regido por la ley especial de expro4 piacion de 43 de Setiembre de 1885, y en tal concepto el cono cimiento y decision del juicio es de la jurisdiccion privativa de y los Tribunales federales y excluyente de la de los ordinarios, £ como lo disponen los artículos 2", inciso 4, y 42 de la ley de E 14 de Setiembre de 1863.
5 Corresponde, pues, como en un caso semejante recientemente y fallado, Guastavino contra la Municipalidad, V. E. declare que los tribunales civiles ordinarios de la Capital son incompeten tes para conocer en el presente juicio.
4. S. Pizarro.
ACUERDO DE LA CAMARA DE APELACIONES ,
e En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, á 20 de 1 Agosto de 1898, reunidos los señores vocales de la Exma. CáE mara de Apelaciones en lo civil, en su sala de acuerdos para conocer del recurso interpuesto en los autos seguidos por « Blan| co, don Pedro N., y otros, contra la Municipalidad de la Capital, por cobro de pesos ó devolucion de un terrouo, y daños y perjuiE cios »,. respecto de la sentencia corriente á foja 122, el Tribunal estableció la sigaiente cuestion :
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:68
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