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Fallos: 76:369 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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2" Que no estando pactado el tanto por ciento de los intereses que debiera pagar el depositario en caso de mora, se entiende que debe pagar el que cobraba el Banco Nacional en la época de la mora, segun dispone el artículo 565 del Código de Comercio, y la constante jurisprudencia de la Suprema Corte. Constando por la nota de foja 264, que el Banco Nacional cobraba á sus deudores el ocho, nueve y diez por ciento de intereses anual, es equitativa y ajustada á la ley la liquidacion hecha al nueve por ciento de interés.

Por estas consideraciones, resuelvo: que la liquidacion de los intereses moratorios se haga al nueve por ciento anual, á contar desde el día de la notificacion de la demanda, y ácargo del Banco las costas de este incidente. Repóngase.

Daniel Goylia.

Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 6 de 1898.

Vistos : Por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja doscientos sesenta y cinco. Repuestos los sellos, devuélvanse.

BENJAMIN PAZ, — ABEL BAZAN. —

OCTAVIO BUNGE.

Y, LXEXYI - EL

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-369

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