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Fallos: 76:268 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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cientes ú la Sociedad Elevadores y Depósito de granos del Ria- chuelo, que fué de diez y seis pesos moneda nacional por metro cuadrado, á cuya suma, por acuerdo de peritos y segun la diferente ubicacion de los terrenos, se agregó lu de dos pesos moneda nacional, y en uno de ellos se fijó la de diez y nueve pesos cincuenta centavos, estableciéndose así el precio por metro cuadrado que debía pagar el gobierno, como puede verse en los respectivos autos de esas expropiaciones.

Que siendo esto así, no puede ser dudoso que esos precios no deben servir de ejemplo para regular con arreglo á ellos el que correspon'a pagar ahora por el terreno de que se trata, por la sencilla razon de que el precio de diez y seis pesos moneda nacional que fijó la Suprema Corte en el caso de la Sociedad Elevadores, etc., ha sido el valor real del metro cuadrado de los terrenos adquiridus por aquella, ya s: tomase la fecha del convenio de desposesion celebrado por dicha sociedad con el gobierno, que fué en treinta y uno de Octubre de mil ochocientos noventa, ó la de la desposesion, que tavo lugar en Julio de mil ochocientos noventa y uno, segun lo declaró el fallo de esta Suprema Curte en el tomo cincuenta y dos, página ochenta y siete de sus fallos, refiriéndose á las constancias de autos, que asf lo convenefan, lo que vale decir, que si es razonable y justo que ese precio sirva de ejemplo para lafijacion del precio de terrenos colindantes con el Riachuelo y en condiciones análogas al de la Sociedad Elevadores, ello es á condicion de que se trate de justipreciarios, Sjando su valor real con relacion á aquellas mismas fechas que tuvo en cuenta la Suprema Corte, y en defecto de otras constancias que aerediten haberse realizado posteriormente venta de los mismos terrenos ó de terrenos contiguos, á precios en mucho inferiores que aquél, Que no cumpliéndose en el caso sub-judice la mencionada condicion, puesto que se trata de fijar seis años despues de la última de aquellas fechas el precio que corresponda abonar

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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-76/pagina-268

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