DE JUSTICIA NACIONAL 231 averiguado que los deudores han pagado los intereses en muchos actos sucesivos en oro efectivo ó dando sumas en billetes suficientes para alcanzar al equivalente al cambio en plaza superior al doscientos treinta por ciento, lo que ha acontecido invariablemente en tedos los vencimientos hasta el día de la demanda, Que, en mérito de las precedentes consideraciones no es oportuno la aplicacion de la regla segun la que las clánsulas ambi= guas de un contrato deben interpretarse en favor del deudor, porque ella no tiene aplicacion sino cuando la intencion de las partes no puede descubrirse con el examen, 6 por el auxilio de otras reglas primordiales de interpretacion siendo cierto que entra en ésta la manera cómo los interesados entendieron y cumplieron las obligaciones contraidis, máxime cuando lo han hecho de un modo uniforme y perseverante.
Que, por consiguiente, los actores consignando la suma de sesenta mil pesos moneda nacional, cuando el tipo del oro estaba arribade doscientos treinta por cientoó sea cuando dicha suma no representaba como máximun la de veintiseis mil ochenta y siete pesos oro sellado no hau hecho una consiguacion suficiente para que tenga fuerza de pago y sea el acreedor obligado á aceptarla con eseefecto(artículo setecientos cincuenta y ocho del Código Civil).
Que segun los términos de la convencion, los deudores cumplen pagando sesenta mil pesos moneda nacional cuando el oro está á un tipo que no sea superior al de doscientos treinta por ciento debiendo pagar el equivalente de veintiseis mil ochenta y siete pesos oro cuando pasa de ese tipo, Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de foja ciento nueve se confirma ésta con costas. Notifíquese el original y respuestos los sellos devuélvanse.
LUIS V. VARELA. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. — JUAN
E. TORRENT.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 76:231
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