vamente » (Fallos, tomo quinto, página trecientos noventa y dos), La doctrina que surge de este fallo, es la única que se armoniza con el sistema de gobierno que rige en la República Argentina ; y « es en la consideracion de este carácter distinto € independiente del gobierno de la nacion del gobierno de los diferentes estados que debe buscarse la solucion de la cuestion presente, Existen dentro de los límites territoriales de cada Estado dos gobiernos restringidos en sus esferas de accion, pero independiente el uno del otro, y supremo cada uno dentro de sns respectivas esferas. Cada uno tiene sus departamentos separados; cada uno tiene sus leyes propias, y cada uno tiene sus propios tribunales para su aplicacion, Niuguno de esos gobiernos puede entrometerse en la jurisdicción del utro, ni auto- .
rizar intervencion alguna de sus propios funcionarios judiciales en la uecion del otro. Los dos gobiernos un cada estado conservan, °n sus respectivas esferas de accion, lo misma indepencia el uno del otro (con excepcion de un solo caso), que lo estarían si su autoridad se ejerciese sobre territorios distintos, Ese caso de excepciones, consiste en la supremacia de la autoridad de la Nacion, cuando surja algun conflicto entre los dos :
gobiernos ».,. «La constitucion, ha dicho el juez Taney, no fué hecha con el solo objeto de defender á los estados contra los peligros exteriores, sinó principalmente para asegurar la union y la armonía interna; y, para conseguir estos E.nes, se considerú necesario, al dictarse la constitucion, que muchos de los derechos de soberanía que los estados entónces poseían, fuesen cedidos al gobierno general; y que en la esfera de accion que se le concedía, fuese lo bastantemente supremo € independiente para ejecutar sus propias leyes, sin que pudiese impedirlo un estudo 6 las autoridades de un estado ». Y el poder judicial conferido 4 la Nacion se extiende á todos los casos que toman origen en la Constitucion.... porque la constitucion está siempre
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1898, CSJN Fallos: 75:347
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-75/pagina-347¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 75 en el número: 347 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
