cientos treinta y cinco, pretendiéndose que ella vuluera derechos que el recurrente entendiera ó sostuviera qu: están asegurados por la Constitucion nacional, Que, en consecuencia, la senteneia recurrida mo se ha pro- nunciado contra la validez del títule ó derecho que hoy se dice amparado por una cláusula, constitucional pór no haber sido materia de litigio.
Que entre tanto la procedencia del recurso para ante ésta Suprema Corte, que autoriga el inciso segundo del artículo veintidos del Código de Procedimientos en lo criminal, requiere que en el pleito se haya hecho la cuestion y la resolucion haya sido contraria al derecho invocado. Que esa exigencia no puede ser suplida por alegaciones posteriores 4 la sentencia pronunciada por el tribunal superior de provincia 6 de la Capital, en su caso, pues que por razon de la oportunidad no puede ya ser objeto de fallo dictado por dicho tribunal, como no lo ha sido en esta causa, Por estos fundamentos y de conformidad, en lo concordante, con el señor Procurador general, se declara mal concedido el recurso. Hágase saber con el original y devuélvanse los autos al tribunal de su orígen.
BE "" PAZ. — LUIS V. VARELA. L BAZAN. — OCTAVIO BUNGr —JUAN E, TORRENT.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:320
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