Caso. — Resulta de las siguientes piezas.
VISTA DEL PROCURADOR FISCAL -
Buenos Aires, Marzo 6 de 1898, Señor Juez:
Consiste el presente asunto en la denuncia que se hace de un delito que se presume haberse cometido en los motores de la usina de luz eléctrica que sirve al puerto y sus adyacencias, Creo que V. $. debe de abstenerse de conocer en este asunto, por las siguientes razones.
1" Porque el delito de que se trata no encuadra en manera alguna dentro del artículo 3" de la ley de 14 de Setiembre de 1863, pues en su enumeracion está encerrada segun lo tiene resuelto la Suprema Corte, la jurisdiccion penal de V. S, 2" Aun cuando las obras del puerto procedan de una ley nacional, ellas son de carácter local y el Congreso al dictarla ha procedido como legislatura local de la Capital. Siendo por otra parte claro que el acto de que se trata por su naturaleza no hiere en especial una ley de la nacion, sinó que se trata de un delito comun previsto y castigado por la legislacion ordinaria.
3" Que en consecuencia de lo dicho y de la jurisdiccion de excepcion en materia civil y penal corresponde, á la justicia fe deral; la incompetencia de V. 53. enel presente caso, se impone no sólo por tal consideracion, sinó aún por la expresa disposicion del inciso 13 del artículo 414 de la ley de organizacion de los tribunales, que requiere que para que un delito caiga bajo la jurisdiccion de V. S, sea en violacion de una ley nacional de carácter general para la República.
Estas consideraciones y la que ha de levantar el claro criteY. LXXY 15
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:225
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