Fallo e la Suprema Corte Buenos Aires, Setiembre 15 de 1898.
Vistos y considerando: en cuanto al recurso de nulidad que los hechos alegados por el ejecutado como fundamento de las excepciones opuestas 4 la ejecucion, no han sido contradichas por el ejecutante, y resultan además plenamente averiguadas por las constancias de autos.
Que en consecuencia, las cuestiones en el juicio son de puro derecho.
Que en tal caso la recepcion á prueba hubiese sido improcedente, porque no cabe dar término para probar lo que probado está con el asentimiento de ambas partes, siendo ajena á esa situacion la última parte del artículo doscientos setenta y uno de la ley de Procedimiento que supone la necesidad jurídica de la prueba, asi como aus relativas, Por esto, no ha lugar al citado recurso, Y considerando, en cuanto al de apelacion, que la deuda que se cobra está comprobada por la escritura pública de foja diez y seis, tantu en su existencia misma como en su monto y demás condiciones estipuladas entre demandante y demandado, en lo que á cumplimiento de la obligacion demandada se refiere .
Que en consecuencia, y puesto que se trata de deudas de plazo vencido y por cantidad de moneda líquida, el trámite ejecutivo ú que se ha sujetado su cobro es conforme con lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y ocho y doscientos cuarenta y nueve de la ley de Procedimientos.
Que, aunque en la citada escritura se expresa que se entregan al vendedor pagarés por la cantidad adeudadas y á los plazos y con el interés estipulado ni siquiera se dice que esa entrega
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Año: 1898, CSJN Fallos: 75:182
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