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Fallos: 74:404 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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servar, que la disposicion del Código Civil arriba invocada, como ley nacional es de preferente aplicacion y por tanto debe primar sobre el artículo 80 de la constitucion provincial, desde que, con arregloal artículo 31 de la constitucion nacion:ll, ésta y las leyes de la nacion son la ley suprema del Estado, y las autoridades de cada provincia están obligadas á conformarse á ella, no obstante cualquiera disposicion en contrari» que conte:gan las leyes 6 constituciones provinciales, 5 Que por consecuencia, siendo la jurisdicción federal exclusiva, tinprorrogable y de verdadera excepcion, ella sólo procede y debe intervenir en aquellos pleitos que se escuentran legisla— dos por el artículo 2" de la ley nacional de procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, en cuya prescripción no está comprendido el caso que motiva esta resolucion, y por cuya razon fundamental la excepcion de incompetencia jurisdiccional ale gada es perfectimente procedente, Por las consideraciones expuestas y lo aconsejado por el ministerio público, el juzgado se declara incompetente para conocer de esta demanda y ordena, en su consecuencia, que +1 interesado ocurra donde corresponda, con declaracion de que las costas son ñ su cargo, Notifíquese original, repónganse las fojas simples, y fecho, archívese, tyustin Urdinarrain.


VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 11 de 189x Suprema Corte:

Las consideraciones e la vista fiscal de foja 62 y las que fundan el auto recurrido de foja 65, bastan ú establecer sus cunclusiones de un modo evidente.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-404

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