en su demanda que el domicilio de Saenz, lo es igualmente en vsta ciudad.
2" Que el hecho alegado de que Sicardi sea diputado á la l+gislatura de la provincia de Buenos Aires, no importa ni menos significa, que no pueda conservar su domicilio real en la capital federal, donde tiene establecida su familia. ¡La razon es obvia.
Si bien el artículo 80 de la constitucion de ese estado impone Á sus legisladores el deber de residir en su territorio durante el ejercicio de sus funciones, tal precepto no autoriza á esas personas á sustraerse de la jurisdiccion creada por leyes generales referentes al ejercicio y cumplimiento de las obligaciones personales que hubieren contratado, cuya jurisdiccion compete ejercitar al juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligacion y á falta de éste, al juez del domicilio del demandado; y en caso de habitacion alternativa al del domicilio donde el deudor tenga la familia, etc. (artículos 96, 100 y 101 del Código Civil), disposicion que comprende el caso sub-judice, por resultar de autos que Sicardi vive con su familia en esta capital, así como el demandado señor Saenz, motivo éste que determina la competencia jurisdiccional de ¡os tribunales locales de la misma, con arreglo al artículo 4° de la ley de procedimientos de la Capital. .
3" Que si bien la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que los fancionarios públicos tienen su domicilio legal en el lugar que deben llenar sus funciones (artículo 90, inciso 1, del Código Civil) no es menos cierto que tal disposicion no resuelve la cuestion, desde que el mismo artículo hace la salvedad del caso para cuando esas funciones sean temporarias, periódicas 6 de simple comision, en cuya excepcion están indiscutiblemente comprendidos los legisladores de la provincia, por desempeñar un mandato del pueblo conferido por un período determinado.
4 Que aparte de esta consideracion de órden legal, es de ob
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:403
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