que no tuvieron ¡ugar la primera vez ú causa de las ocupaciones del secretario.
« Que en cuanto ú la presentacion de la lista, el artículo 120 sólo dispone que se pondrán de manifiesto en la secretaría una lista de los testigos presentados por lus partes.
« ¿Quién debe ponerla y en qué forma? Pues debe ponerla la secretaría y en la forma presentada por la parte. .
« Que el espíritu de la ley es precisamente que llegue á conocimiento de las partes el número, nombre, etc., de los testigos para que tome sus informaciones y en el acto de la declaracion se encuentre en aptitud de repreguntarias segun convenga á su derecho.
« Que en la capital y provincia de Buenos Aires algunos secretarios sacan en papel simple una copia de la nómina presentada y la fijan en el tablero de los edictos. :
«Que la ley no ha dispuesto que la parte presente la lista como condicion indispensable para presentar prueba de testigos, y aun cuando la no presentacion importara una falta, no podría declararse decaido el derecho. » El juzgado resolvió el incidente en estos términos :
« Buenos Aires Julio 7 de 1897. Y vistos: Por los fundameutos aducidos en el presente escrito, Y considerando: Que el juzgado se reserva la fucultad de pronunciarse en definitiva, sobre Ia procedencia ó improcedencia de la prueba ofrecida porel demandado, no ha lugar á la revocatoria pedida en el escrito de foja 5 de este cuaderno de prueba, ni á la apelacion deducida, por no causar esta resolucion perjuicio ó gravámen irreparable ála parte que la interpone. » Es cuanto tengo que informar á V. E, resperto á los procedimientos que han dado lugar al recurso de hecho deducido.
Agustin Urdinarrain.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:282
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