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Fallos: 74:250 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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250 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Que, en consecuencia, la apelacion ha debido concederse solumente en relacion, con arreglo á lo dispuesto en el artículo ochenta y cuatro de la ley de procedimientos, Por esto no se hace lugar á lo pedido en el úrtículo de foja ciento una.

Y considerando en cuanto al fondo del recurso: Que, como lo establece el auto apelado y resulta de la exposicion de hechos contenida en la demanda, está aún pendiente el juicio criminal iniciado para la averiguacion y castigo del delito imputado por el actor á los demandados y que sirve de fundamento á la accion civil interpuesta demandando la reparacion de daños y perjuicios, Que con tal antecedente, es indudable que la citada accion civil no ha podido deducirse en el estado de las cosas, con arreylo álodispuesto en el artículo mil ciento uno del Có' yo Civil, "desde que, segun las constancias de autos, el caso no se haila en ninguna de las excepciones prevista: en dicho artículo.

Por esto y fundamentos concordantes del auto apelado de foja »etenta y siete, se contirma éste en cuanto admite la excepcion de litis pendentía, con declaracion de que el demandante puede promover el juicio civil una vez concluido el criminal pendiente á que esta causa se refiere, ó que se hayan realizado las circunstancias de excepcion expresadas en el citado artículo mil ciento uno del Código Civil, confirmándose dicho auto en lo demás que contiene, Hágase saber con el original y, repuestos los sellos, devuélvanse. .


BENJAMIN PAZ. — AÑEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE. —JUAN

E. TORRENT.

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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-250

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