Que tolas las existencias de aquellas le han pertenecido y pertenecen, y actualmente (en la época de la demanda) a'quila el local de dichas cantinas á don Juan Guilli, arrendatario de todas las de la línea del ferrocarril mencionado, y de los furgones, y .compaña el recibo de los alquileres correspondientes al mes de Febrero de 1896; Que cuando don Emilio Budin arrendaba las cantinas, el tercerista era subarrendatario de las de Metan y Rosario de la Frontera ; y cuando aquél sa retiró por huber vencido su contrato, él tomó en sub-arriendo las mismas cantinas entendiéndose con el mismo arrendatario señor Galli ; Que los útiles y muebles embargados están detalladamente enumerados en el inventario levantado por el juez que hizo el embargo, cuyo inventario figura en el juicio ejecutivo mencionado, y á él se refiere ; Que nu obstante no ser el momento de enumerar los perjuicios que el embargo le ha causado, hace constar que se reserva la accion correspondiente por los daños y perjuicios sufridos, que promoverá en debida oportunidad ; y termina pidiendo se tenga por iniciada la tercería excluyente 6 de dominio sobre los bienes rmbargados, de acuerdo con los artículos 301 y 302 de la ley de Procedimientos, y se condene á la empresa del Ferrocarril Central Norte á la devolucion de los objetos embargados, emm costas, dejándose á salvo sus derechos para iniciar la accion por daños y perjuicios, 2 El juzgado, por decreto de foja 3 vuelta, mandó dar traslado al ejecutante y el ejecutado, y corrido el primero, presentó la parte demandante las piezas de foja 13 á foja 16, que el juzgado ordenó se agregase para correr con el traslado pendiente, 3 El ejecutante lo contesta á foja 20 exponiendo:
Que, consta del juicio seguido contra Budin, sobre desalojo de las cantinas, haberse comprometido éste á desalojar aquellas y los furgones hasta el 31 de Enero de 1896, y no habiendo cum
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Año: 1898, CSJN Fallos: 74:215
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