Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 74:209 de la CSJN Argentina - Año: 1898

Anterior ... | Siguiente ...

de 1624 pesos moneda nacional con 32 centavos procedente de lanchajes de mercaderías venidas á la consignacion de los dee mandados, segun se detalla en las cuentas agregadas ú fois 4 de los dos expedientes ; vista la contrademanda deducida por Perez y Cueto, cobrando á Mihanovich 2614 pesos moneda nacional con 28 centavos, procedente de falta de entregas de parte de las mercaderías á que se refiere el lanchaje, segun detaile rontenido y agregada á foja 14 del primer cuerpo de autos: vistálla prueba rendida por lus demandados Perez y Cue to consistente únicamente en el pliego de posiciones de foja 18 del segundo cuerpo de autos, absueltas por Mihanovich sin ningun resultado positivo para el fundamento de la reconvencion.

Y considerando: 1 Queen su contestacion á la demanda, han reconocido los demandados explícitamente la exactitud y legitimidad del crédito que les cobra, manifestando que nunca se han negado d reconocerlo, y que si se han rehusado á abonarlo es porque el demandante Mibanovich les era dendor de mayor cantidad, provedente de falta de entrega de parte de las mismas mercaderías que originaron el lanchaje demandado, lo que es objeto de la reconvencion, de modo que la única cuestion á resolver es si procede ó no dicha reconvencion, 2 Que de la misma cuenta presentada por Perez y Cueto resulta que las fallas reclamadas, corresponden á mercaderías llegadas á su consignacion en los «ños 1889 y 1890, resultando tambien de autos que á pesar de conocer ellos en tiempo propio la existencia de fallas de las mercaderías referidas, jamás solicitaron el reconocimiento judicial de la carga y la estimacion por peritos del robo, daño ó disminucion.

3" Que segun lo que prescribe el artículo 1079 del Código de Comercio, la omision de este requisito, que la ley reputa como esencial para conservar la accion para reclamar indemnizacion por pérdidas ó averías, constituye una defensa perentoria ú T. LxXIN 11

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

44

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1898, CSJN Fallos: 74:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-209

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 209 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos