DE JUSTICIA NACIONAL 2 Que sin entrar en posesion del inmueble enajenado, no podía solicitarse esa mensura, porque ella es un acto judicial que importa y presupone la posesion (artículo 620, Código de Procedimientos de la Provincia). De manera que no era posible hacer la mensura sin tener la posesion.
Que no podría adquirirse debidamente sin separar la vosa y designarla distintamente (art. 2402 del Cóligo Civil).
Que la actora no puede salirse en manera alguna de las estipulaciones del contrato y es por lo tanto improcedente lo que solicita de que «el payo del precio debe hacerse tomándose como base para establecerlo el área correspondiente ú la tercera parte del caínpo de Villa-Constitucion, seyun la mensura judicial de Duchesnois del año 1876».
Que las razones que da en su apoyo son inadmisibles por ser falso que doña Isabel Videla, al ceder sus derechos al camp», ignorase que en el año 1876 se hubiese practicado mensura judicial por Duchesuois, Cita el demandado en prueba de su aserto la confesion de la actora de fojas 132, 133 y 134 y en seguida agrega: « La mensura judicial estaba convenida que debía hacerse, existiera 6 no otra, y supieran ó no las partes que existiese. Y lo convenido no puede dejar de cumplirse, ni suplirse por otra cos: que lo convenido, porque las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes, una regla ú la cual deben someterse como ú la ley misma ».
«Que es falso que el señor Suarez haya comprendido que fuera inñecesario practicar otra mensura por existir la de Duchesuois, pues el demandado solicitó la que establecía el contrato el 7 de Junio del año 1894, es decir, 13 dias antes de in ciarse este juicio, como lo justifica el certificado de foja 120.
Que la division de condominio que invoca la actora en su defensa, no prueba que se haya hecho esta última mensura judicial, la que, como lo tiene dicho no puede considerarse innecesaria por existir la de Duchesnois, que no se ha probado que esté
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1898, CSJN Fallos: 74:21
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-74/pagina-21
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 74 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos