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Fallos: 73:75 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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en tiempo los recursos del caso y alegar entónces la inaplicabilidad, por analogí., de las disposiciones del Código de Comercio, mas no cuando el concurso está en su casi terminacion, cuando los demás acreedores han tomado posesion de los bienes adjudicados y hecho la oblacion del valor que les correspondía por gastos de justicia segun dicho convenio. .

Considerando: Que lo prescripto por los artículos 886, 887 y 889 del Código de Procedimientos antiguo y 769 y 748, código uuevo, citados por el representante del Banco Nacional, viene precisamente en apoyo de la tesis sostenida por el suscrito, desde que el cedente señor Bruchmann no se ha acogido al beneficio de competencia determinado por los artículos 886, código antiguo, y 769 código nuevo. La equidad, ese principio tan sagrado y respetable como la justicia misina, nos está di- ; ciendo en el caso sub-judice que no debe ser una misma situacion la del deudor que entrega todos sus bienes y no se queda con nada, de la de aquel otro que, aunque tambien hace cesion | de todos sus bienes, pero se reserva á título de beneficio de , competencia, uva veintena de ellos, de acuerdo. con el artículo | 886 del Código de Procedimientos antiguo. H Si, pues, si renuncio tal beneficio en favor de mis acreedores, es equitativo que él me sea compensado de alguna manera; el $ que hace entrega de todos sus bienes y se somete á todo género 3 de privaciones por no cercenar un solo céntimo á sus acreedo- | res, debe estar colocado en mejores condiciones que aquel otro que entrega lo que buenamente puede y se reserva un algo que hará menos precaria su existencia. Todo esto del lado de la 1 equidad, que del Judo de la justicia hay una gran diferencia entre una adjudicacion de bienes que puede tal vez producir una suma mayor ála deuda, y entre su venta en pública subasta que determina con precision su producido, El acreedor que se adjudica tal propiedad de su deudor sin determinar por qué cantidad lo hace, debe presumirse que lo es

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:75 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-75

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