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Fallos: 73:73 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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DE JUSTICIA NACIONAL 73 finir rgstámente una relacion de derecho. Más aún, la citada ley del Banco Nacional no tiene cláusula alguna que derogue las leyes que le sean contradictorias; su artículo 24 sólo dice, que deroga la ley número 2891 en cuanto se oponga á ella, pero de esto á derogar las disposiciones de nuestro Código de Comercio hay una diferencia notable.

Considerando: Que la aplicacion analógica de laley es un principio universal de derecho y de jurisprudencia, consagrado aún por nuestro derecho positivo (véase artículo 4°, título preliminar, Código de Comercio); es además sabido que las leyes civiles y comerciales se complementan, y que, dado el sistema casuístico de nuestra legislacion, no sería posible prevenir grandes iniquidades sin la aplicacion analógica de ambos derechos. :

No hay por otras parte una diferencia tan grande entre el concursado civil y el comerciante, como lo afirma el representante del Banco Nacional ; el concursado civil es, puede decirse, un comerciante inesperto que en vista del mal giro de sus negocios se presenta entreganio todo lo que posee á sus acreedores; es un comerciante sinla práctica de los negocios, es un comerciante que no tiene á su favor, ni el beneficio de las quitas, ni de las esperas, ni de las moratorias, nide los concordatos. Siendo esto así, ¿Cómo es posible entónces colocarlo en peores condiciones que el comerciante avezado, el comerciante que se desenvuelve en su elemento, que tiene 4 su favor una ley especial, una ley de excepcion.

Se sostiene que en el nuevo Código de Procedimientos no ezxiste la disposicion del artículo 890 del antiguo, que sostenía !a doctrina de que la ley comercial es supletoria de la civil, pero al hacer tal afirmacion se olvida que el antiguo código no marcaba ningun procedimiento para los concursos civiles, y que limitándose solamente á declarar : que «formado el concurso se procederá con arreglo á lo prevenido para los concursos mercantiles » era previsor en determinar un camino no deslindado

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Año: 1898, CSJN Fallos: 73:73 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-73/pagina-73

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