Y considerando: Que está plenamente comprobado que el primer dia de inscripcion la mesa no se instaló por los miembros de la junta, en ningun punto del departamento Gimenez Primero, siendo por ese hecho responsables, con arrezlo ála ley de elecciones, los miembros que entónces componían dicha junta, entre ellos, Domingo Cardoso y Vicente Gomez, Que respecto al segundo dia de inscripcion, por haberse ésta practicado en la estacion, siendo únicamente las dos personas antes nombradas, ú quienes el infrascripto debe juzgar y en mérito de la primer infraccion y consiguiente pena en que ellos han incurrido, no pueden ser responsabilizados nuevamente por aquel acto, dado el caso en que la mesa debió instalarse en la iglesia.
Que por lo que hace á la inscripcion del tercero y subsiguientes dias en Puerto Sanchez y no en la iglesia ó juzgado de paz de Pozo Hondo, debe teners" en consideracion y con referencia exclusivamente al juez de paz Diaz : 1° que si bien es verdad que existía Iglesia en Pozo Hondo, donde en años anteriores concurrían los ciudadanos á poner en prictica los derechos cívicos, tambien lo es que en la actualidad y desde antes dela apertura de los registros, dicha iglesia se encontraba en completo abandono y destruccion siendo estos hechos una elocuente demostracion de la desaparicion del local, como lugar de la congregacion de los tieles de la parroquia y por consecuencia de toda reunion; 2 que correctos Ó mo los procedimientos del gobierno de la provincia, disponiendo que los juzgados de paz, funcionen en la casa domicilio del nombrado en tal carácter, por razones de economía y comodidad, este juzgado carece de facultades para juzgarlos, máxime si se tiene en cuenta que la ley electoral no designa el nombre de las villas ó ciudades donde han de instalarse las juntas, quedando esto librado á los puntos que desiguen los gobiernos locales, abstracción hecha de las villas 6 ciudades donde exista parroquia ó iglesia; 3°
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:93
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