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Fallos: 72:72 de la CSJN Argentina - Año: 1898

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llino, en la demanda de foja treinta, loba sido contra don Francisco Barberan como empresario de las obras allí mencionadas, cuya ejecucion había contratado con un agente del gobierno nacional, cumpliendo dicho agente con órdenes de este último, Que con tal motivo, es evidente que se trata de un pleito que se inicia entre particulares, teniendo por orígen actos administrativos del gobierno nacional, lo que huce que el conocimiento del caso corresponda á la justicia federal, con arreglo ála terminante disposicion del artículo segundo, inciso cuarto, de la ley de jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.

Que para la correcta solucion de la cuestion de competencia, no debe confundirse, como ha sucedido en el auto apelado, lo que es materia de jurisdiccion federal con lo que concierne ú la responsabilidad del demandado, cuestion que r rresponde al fondo de la causa, y que sea cual fuere su solución, nada tiene que ver con la de competencia, Que el juez a quo, en el caso sub-judice, no ha podido declarar que la accion posesoría deducida á foja treinta contra Harberan, no ha debido dirigirse contra él, desde que se le ha designado y ha resultado ser el autor personal de la turbacion de que se reclama, circunstancia que basta para que la accion posesoria se intente válidamente, aunque el perturbador pretenda no haber obrado sinó en el int-rés y por órden de un tercero, como lo enseña el codificador argentino en la nota al artículo dos mil cuatrocientos ochenta y dos del Código Civil, y lo ha establecido la jurisprudencia de esta Suprema Corte.

Que no desautoriza la verdad de la anterior conclusion, el hecho de que ese tercero sea el gobierno nacional y que el autor personal de la turbacion sea un agente suyo, porque, como lo dice Story, On the Constitution, $ 1077: « Respecto de la propiedad, la accion en cuanto ú las violencias se lleva inmediatamente contra sus perpetradores, los que pueden ser demandados

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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:72 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-72/pagina-72

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