sistente en la obra nueva que denuncia, ninguna de las dos acciones puede ser dirigida contra Francisco Barberan, empresario de la obra, En el primer caso, no sólo porque el menoscabo 6 mengua que pudiera sufrir la propiedad del demandante no cedería en beneficio de aquel, sinó en el del gobierno nacional, dueño de la obra que se ejecuta, pues en esto están de acuerdo denunciante y denunciado, sinó tambien porque respecto de Barberan no podría cumplirse el único objeto que tienen las acciones posesorias; ú sea, obtener la restitución de la posesion, ó la mantencion de la posesion en su plenitud y libertad, ya que él no puede alterar la obra, de la que no es dueño sinó mero ejecutor, En el serundo caso, esto es, si la accion fuese de indemnizacion de daño, tampoco procedería contra Darberan, porque el hecho que lo motiva no es el resultado de una libre determinacion de su parte, circunstancia indispensable para que el acto de la turbacion de la posesion se repute delito, artículo 1076 del Código Civil, y eree la obligacion eonsagrada por el artículo 1109 del mismo.
Que de lo expuesto resulta que, siendo el gobierno nacional el autor de las obras mandadas efectuar con el empresario constructor Francisco Barberan, que motivan este interdicto, es contra él que debió dirigirse la accion tendente á conseguirla manutencion de la posesion en su plenitud y libertad, óla indemnizacion del daño, Que si esto es así, y siendo un principio inconcuso establecido por la Suprema Corte, que el gobierno nacional no puede ser demandado sin su consentimiento, es evidente que este juzgado es incompetente para entender en el presente interdicto, que tiene por objeto la suspension y demolicion de las obras mandadas ejecutar por aquél, ya que Barberan noes sinó un empresario constructor de ellas.
Que resuelta así la excepcion de incompetencia deducida por
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:70
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