datarios del dem adado; pero ni aparece autenticado tal mandato, ni á él hace referencia alguna el contrato, que por otra :
parte el demandado desantoriza, negándose á aceptar sus consecuencias. Mientras los hechos controvertidos no hayan sido aclarados, no resulta la existencia de un contrato entre los demandantes y demandados, del que surja una obligacion cierta de pagar una suma en un punto indicado por los interesados ó por el lugar del contrato. Ni siquiera puede deducirse la existencia del contrato y del lugar de su cumplimiento, de las cartas en copias agregadas; porque partiendo las proposiciones de Buenos Aires y su respuesta de Delle-Ville, enla provincia de Córdoba, no han alcanzado por sí solas á deter- e minar una situacion definida.
La misma demanda de foja 6 se refiere ai pago de una suma ! que se dice pagada por arrendamiento de la chacra del señor Banquet, y á la indemnizacion de los daños y perjuicios, por falta de cumplimiento de ese contrato, | Se trata, entónces, de responsabilidades indeterminadas y de carácter personal, cuyo conocimiento corresponde al juez del domicilio del demandado, segun los artículos del Código | Civil citados, ya que no existe lugar determinado, ni por la E.
expresion de las partes, ni por la naturaleza de las obligacio- y nes reclamadas, g Por ello, pido á V. E. la revocacion del auto recarrido de E foja 40. ñ Sabiniano Kier, |
Ñ
Fallo de la Suprema Corte i Buenos Aires, Mayo 3 de 1898. i Vistos y considerando : Que la accion intentada ante el juez i de seccion de Córdoba, por el doctor Felipe Crespo en repre- ¡
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:445
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