y ocho), las disposiciones de la ley de veintiseis de Agosto de mil ochocientos sesenta y tres no son de aplicacion ú las comunicaciones directas de las autoridades judiciales de una provincia con otra, segun se desprende del propio texto de dicha ley.
Por esto, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor Procurador general, se revoca la sentencia apelada de foja diez, declarándose que para el cumplimiento del exhorto de foja primera, no es necesario la legalizacion que exige dicha sentencia.
Agréguense estas actuaciones al expediente remitido como informe y devuélvanse, prévia reposicion de sellos al tribunal de su orígen, Notifíquese original.
ABEL BAZAN. — OCTAVIO BUNGE.
— JUAN E, TORRENT.
CAUSA LVIII
Don Eugenio Sicardi contra don Lisandro Saenz, por interdicto de retener ; sobre competencia Sumario. -- El cargo de diputado á una legislatura no atribuye al que lo ejerce el domicilio legal á que se refiere el artículo 9 del Código Civil.
Caso. — Resulta del
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:251
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