cionales, siendo desde luego ese el límite mínimo de la competencia de este juzgado, segun la ley de 1878 citada.
Que los 500 pesos de que habla la ley provincial citada, son de curso legal mientras el país esté bajo el régimen de la ley que lo estableció, segun la inteligencia que se le ha dado uniformemente en la práctica, de manera qua si este juzgado se declarase incompetente en una causa de valor superior 4 esa suma y de jurisdiccion concurrente, no habría juez que pudiese tomar conocimiento de ella.
Que la demanda de Lanús y Mármol es por la suma de 324 pesos oro, equivalentes segun el cambio del día á 900 pesos 72 centavos curso legal, más 140 pesos 20 centavos de esta moneda, en todo 1040 pesos 92 centavos moneda nacional, lo que demuestra que este juzgado es competente para conocer de ella, dadas las consideraciones que preceden.
Considerando en cuanto ú la de defecto en el modo de proponer la demanda : Que en la de fojas 4 4 5 vuelta, se han llenado todos los requisitos del artículo 57 de la ley de procedimientos que sun los que constituyen la forma legal en que ha de proponerse toda demanda, Que tambien se ha cumplido la exigencia del artículo 4° de la misma ley, en que se basa la excepcion, con la presentacion del poder de fojas 2 á 3, desde que la misma excepcionante reconoce que él es válido, pues la exigencia «e la disposicion citada es de que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio acompañe con su primer escrito los documentos que acrediten su personalidad, Por estas consideraciones, no se hace lugar á las excepciones opuestas por la demandada, debiendo ésta contestar el traslado pendiente dentro del término legal, sin especial condenacion en costas, notifíquese y repóngase el papel.
M. de T. Pinto.
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Año: 1898, CSJN Fallos: 72:242
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