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Fallos: 71:445 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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hecho en la carta de porte, y es sobre esa" designacion que dehe recaer el dictámen pericial, fijando el valor que ellos tendrían en el lugar y tiempo de la entrega; y como en el caso de autos uo aparece haberse hecho tal designacion en la carta de porte de foja 4, resulta inaplicable la expresada disposicion legal.

Segun se demuestra en la sentencia apelada, el actor noha justificado que todos los objetos detallados en la lista de foja 2 existiesen en el banl extraviado, pero el tenor de las declaraciones de fojas 59 460 vuelta, unido £lo que resulta de las cuentas de fojas 50, 62 y 54, reconocidas por las personas que las firman, autorizan para pensar que al menos las ropas designadas en dichas cuentas, debieron formar parte del equipaje del actor. Es, pues, el importe de esas ropas el que la empresa debe abonar al demandante.

Auncuando en esos mismos documentos se asigna á los objetos referidos an precio cierto, no es posible partir de esasola base para determinar el monto-de esa indemnizacion, pues claro está que el valor 6 precio de costo de esas ropas no es ni puede considerarse el mismo despues de un uso más ómenos prolongado.

Me parece.que es, entónces, llegado el caso de proceder como lo hizo esta cámara en la causa antes recordada, aplicando la disposicion del artículo 220 del Código de Procedimientos, es dedir, defiriendo al juramento del actor la estimacion del duño causado por el hecho que motiva su demanda. Para este fin, "oreo equitativo)a fijacion de una suma de 1000 pesos dentro de la cual hará el demandante la estimacion jurada. Voto ental sentido.

Por razones semejantes los doctores García, Perez, Suavedra, se sometioron al voto anterior, El doctor Esteves dijo:

Por las consideraciones aducidas por el señor vocal doctor Lopez Cabanillas, voto en el mismo sentido que él, excepto en

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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-71/pagina-445

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