acuerdo con la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte nacional, al interpretar el artícnlo 8° de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, y al establecer las razones de la ley sobre las restricciones señaladas en dicho artículo 8, pues ella ha dicho en el tomo 44 pág. 736 , série2, «que las cuestiones entre extranjeros ó entre vecinos de una misma provincia son siempre extrañas á la jurisdicion nacional, aun cuando el derecho cuestionado pertenezca al que lo reclama por cesion de otra persona que hubiera podido ocurrir á dicha jurisdiccion ».
La razon de la ley es cortar el abuso para evitar que se traiganá la justicia nacional, valiéndose de nna cesion, causas que originariamente corresponderían á los tribunales provinciales, Pero, en el caso sub-judice, no existiría el abuso, porque el cesionario es extranjero, aun cuando los cedentes sean argentinos; y porque aquel ha ocurrido é los tribunales provinciales en demanda de justicia, contra los señores Jewell, que tambien son extranjeros, Por estos fundamentos, el que suscribe opina que V. S. no es competente para entender en el juicioá que se refiere la inhibitoria. Salvo, etc.
R. G. Parera.
Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Junio 8 de 1897.
Vistos: Teniendo en consideracion la resolucion de foja 12 vuelta, dictada por mi honorable antecesor aceptando la contienda de competencia en favor de esta jurisdiccion y la resolucion de la Excma. Cámara de Apelaciones, corriente 4 foja 82 T. un 23
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Año: 1897, CSJN Fallos: 71:353
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