VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 21 de 1896.
Suprema Corte :
En Jas referencias de los demandantes no está claramente determinada la accion instaurada, ni ella se deduce de los docamentos acompañados.
El demandante pretende 4 foja veintiocho vuelta, ser propietario de la mitad de las tierras escrituradas é favor del demandado, y esto no eu virtud de una sociedad propiamente dicha, sinó 4 consecuencia del pago dela comision ofrecida por un tercero, al apoderado que obtuviera del gobierno de Santa Té, nbicacion ventajosa del campo en cuestion. La accion será caracterizada en oportunidad. Pero ya sea de sociedad 6 de division de intereses comunes, 6 de cumplimiento de obligaciones remuneraterias de un mandato civil, siempre resuita que en el caso DE existe la razon, en la ley que impone el fuero dela sociedad para todos los asociados, Las diligencias, en el caso, no proceden de un contrato de sociedad, por consiguiente ni lugar determinado para que las obligaciones sociales tengan cumplimiento, ni un interés tal, que equilibre la influencia de los contendientes, ante la jurisdiccion comun.
Cualesquiera que sean las relaciones jurídicas entre el demandante Botey y el demandado Loza, ellas no son bastante definidas para romper el principio sobre competencia de la jurisdiccion nacional, que ampara al vecino de una provincia en demanda contra el de utra, Pienso por ello, que la resolucion del juez a quo, corriente á foja 38, debiera ser revocada y recibirse la informacion ofrecida
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Año: 1897, CSJN Fallos: 70:181
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-70/pagina-181
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