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Fallos: 7:459 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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que debia ser juzgada por el fuero de las personas, desapareciendo él de la cansa.

Falle del Juen feccional.

Córdoba, Diciembre 5 de 1867.

No compitiendo á este Juzgado el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios, por ser entre personas vecinas de una misma Provincia; y aunque ella deriva de la prision en que el demandante fué constituido por el demandado, y que este Juzgado á requisicion de parte declaró ordenada por autoridad incompetente mandando poner al preso inmediatamente en libertad, de conformidad com la disposicion contenida en el art. 20 de la ley sobre competencia y jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, como este artículo solo establece, inspirado en el mandamieñto del habeas corpus norte-americano y en el interdicio Romano de homine libero exhibendo, la facultad en el juez de reponer instantáneamente en el ejercicio de su libertad privada 4 los individuos presos por persona é amtoridad que no está facultada por la ley, sin que esto importe radicar jurisdiccion; el que obtuviese un mandamiento de libertad en los casos del art. 20, antes citado, si trata de perseguir el delito de violencia contra su persona d de cobrar daños y perjaicios, debe ocurrir entónces y en virtud del mandamiento de libertad, al Juez competente por razon del lugar donde se cometió el hecho, ú de la persona que lo ejecutó: por estas consideraciones ocurra el demandado donde corresponda.

8. M Laspiur.

Zavalin apeló, diciendo que sunque la jurisdiecion de que se trata no está acordada por ley espresa, ella nace de las

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:459 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-459

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