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Fallos: 7:409 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Mi tampoco es suficiente hacer una ú otra operación comercial sinó que se requiere el estar ocupado habitualmente en el tráfico mercantil, »— En efecto, tan arbitrario seria que se diga que para constituir á una persona comerciante segun la ley, basta la profesion habitual, como si se dijese que basta la capacidad, ó la inscripcion en la matrícula cusado la ley exijiendo las tres no ha hecho distincion de ninguna de ellas, ni menos estatuido que basta una menospreciando las demas.

4" Porque segun cl art. 5, los que se dedican al comer- .

cio solo quedan sujetos á la jurisdiccion, reglamentos y legislacion comercial, una vez que tengan la calidad de comerciantes segun la ley; «es decir, cuando esián inscriptos en la matrícula y tienen las demás condiciones requeridas en el art. 1". Pues cuando el art. 9 del Código estatuye que se llama en general comerciante, toda persona que hace profesion de la compra y venía de mercaderías, no puede racionalmente suponerse que quiera decir que basta esta sola circunstancia, que es una de las tres requeridas en el art. 4", porque esto seria sostener con infraccion de las reglas de buena interpretacion, que entre el articulo primero y segundo existe la mas chocante contradicción que el uno derroga absolutamente al otro, cuando por el contrario lo esplica y complementa segun el sentido de todos los demás artículos relativos del Código. En efecto, el art. segundo no hace mas que determinar en qué consiste el ejercicio del comercio. Y la verdad de esta demostracion se fortifica aun mas, teniendo en cuenta que el art. 39 no supone el ejereicio habitual del comercio sinó desde la fecha de la inseripcion. De manera que para la ley, Armara no ha tenido hasta hoy por ejercicio habitual, el comercio, desde que nunca se ha inscripto en la matricula viniendo á faltar así aun esta condicion que para el Sr. Juez de Comercio es la única necesaria para que Armaza pueda ser declarado en quiebra.

Considerando por último, que en toda causa civil entre un argentino y un estrangero la regla general es la jurisdicción

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-409

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