Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 7:411 de la CSJN Argentina - Año: 1869

Anterior ... | Siguiente ...

sistencia 4 inhibirse de continuar conociendo de la demanda promovida por los señores Antonio Caballero y Hermano contra Don Mariano Armaza; porque para ser declarado en estado de quiebra es absolutamente indispensable que el deudor sea comerciante, segun el artículo mil quinientos y doce del mismo Código, y el Juez de Seccion ha demostrado que Armaza no es comerciante en el sentido legal, por faltarle el requisito de la inscripcion en la matrícula, que exije para ese efecto el artículo primero; Segundo, que ademas de esta calidad del deudor, debian coneurrir otras condiciones para lejitimar el juicio sobre declaracion de quiebra, de las cuales ha prescindido el Juez de Comercio, pues, en pirmer lugar, era menester que él fuese competente para conocer de la accion del acreedor que la provoca, porque todo procedimiento sin jurisdiccion es nulo; en segunda lugar, el acreedor debió acompañar á su solicitud una constancia fehaciente de la deuda; porque no se puede decir que no paga aquel que no se sabe si debe; y últimamente, debia constar que no se pagaba por insolvencia, no porque el deudor creyese que tenia escepciones que oponer a sus McreEieres, € iMPINeI: periNs De qa UNE tor amm promisos ; Tercero, que la prueba de los dos requisitos en el presente caso solo podia resultar de la confesión del deudor, ó de un auto condenatorio seguido de excusion en sus bienes; Cuarlo, que el Juez de Comercio quedó incompetente desde que Armaza, alegando su calidad de es-" trangero que habia justificado ante el Juez de Seccion, declinó su jurisdiccion; y que el espediente que ha remitido demuestra que no se trabó contestacion aníe él sobre la deuda, pues sús actuaciones terminan com el decreto en que ordenó la comparescencia de Armaza para declarar si era deudor en electo; de manera que, ni es cierlo que esimia juicio de concurso pendiente del conocimiento del Juez de Comercio, ni podia iniciarse ante él lejitimamente ; por estos fundamentos concordantes con los del auto pronunciado por el Juez de Seccion 4 foja venticuatro vuelta de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1869, CSJN Fallos: 7:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-411

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 7 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos