Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 7:405 de la CSJN Argentina - Año: 1869

Anterior ... | Siguiente ...

accion civil iniciada, y exabrupto pidió se declarase á Armora en quiebra, confiando por este arbitrio volver competente al Juez de Comercio que lo es en los juicios universales de concurso de acreedores, sin embargo que Armaza protestaba no tener un solo acreedor en esta Provincia ni en otra parte y que además estaba pronto 4 pagar á Caballero esa suma en el acto que un Juez competente se la mandose pagar; y sin que Caballero tampoco hubiese podido nombrar á otro acreedor que tuviese Armaza ni presentado ejecuciones pendientes que acreditasen su mal estado; viniendo de esta manera la mueva accion de quiebra intentada 4 ser un notorio estratagema para eludir la jurisdiccion de la Justicia Nacional.

5" Que no obstante todo esto; y contra lo que era de esperarse el Se. Juez de Comercio aceptó esta nueva accion, dejando á un lado la anterior que se encontraba en la estacion de prueba, y dándose ya por competente, decretó que Armaza comparecieso 4 reconocer bajo juramento lo que Caballero solicitaba cuando este mismo proveido habia orijinado antes la declinatoria de Armaza, aceptada por el Sr.

Juez, por la propia parte contraria y que estaba abierla ú prueba, 6' Que Armaza no conociendo la nueva accion de quiebra de Caballero y atribuyendo por esto á un error ó distracción del Sr. Juez de Comercio, segun lo esponia, un proveido tan improcedente con lo actuado, pidió su revocatoria por contrario imperio, protestando una vez, mas no se entendiese por esto que le prorogaba jurisdiccion alguna en la causa, 7" Que el Sr. Juez: de Comercio, á pesar de estos antecedentes desechó con costas la solicitud de Armaza, fundándose en que el art. 1551 del Código de Comercio prohibe que al declarado quebrado se le oiga, ni cite, hasta los ocho días despues de la declaracion de quiebra; apareciendo así prejuzgar en la causa, puesto que daba ya por quebrado á quien no habia sido todavía declarado tal por sentencia (art.

1521), á quien se podía oir aun, citindolo al efecto (art.

1525), y á quien de ninguna manera se podia declarar que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1869, CSJN Fallos: 7:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-405

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 7 en el número: 405 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos