no era tampoco universal, puesto que puede iniciarse á peticion y no habiendo mas que un solo heredero. — Ley 9, UL, 45, Part. 3. , Que, siendo, por ntra parte, la declaracion de quiebra el principio y base de todo el procedimiento, el juez competente para declarar lo primero, tiene forzosamente que serlo para lo segundo, segun el principio:— que el juez de lo principal debe serlo en sus incidentes.
7" Que esta consideracion es tanto mas atendible, cuanto que el art. 1549 del Código de Comercio preceptúa, que el anto declaratorio de la quiebra contenga la designacion del Juez Comisario, el nombramiento de Síndicos, el arresto del fallido, la ocupacion judicial de todas sus pertenencias, la órden para retenerse su correspondencia, y finalmente la fijacion de un término para que dentro de él deban los acreedores presentar á los síndicos los titulos justificativos de nus respectivos créditos; de todo lo que se deduce, que la declaracion judicial de la quiebra es forzosamente la que for- .
ma el concurso general de acreedores. .
8 Que, á parte de lo espuesto, la Suprema Corte de Justicia Nacional ha declarado en la causa del General D, Pedro Ferré con la Provincia de Corrientes, sobre declimatoria de jurisdiccion « que la que ejercen los Tribunales Provinciales es « ordinario y se estiende á todos los casos que no se hallan « comprendido en la que ha sido delegada al Poder Judicial € de la Nucion : y por consiguiente que para separar iel ro« nocimiento de aquellos una causa, y somcierla al fuero « escepcional de los Tribunales Federales, es condicion in« dispensable que la competencia de estos se halle cumpli« damente acreditada, pues un error daria ocasion ú uña « usurpacion de atribuciones, y á un procedimiento insana« blemente nulo ; sicado esta la razon del art, 9, de la ley « 14 de Setiembre de 1803, que impone á todo demandante « el deber de justificar préviament: con documentos ó infor« maciones que el caso entra en la jurisdiecion nacional. » « 9 Que D. Mariano Armazra ul presentarse ante el Juzgado
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:402
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