Que estando debidamente probada la accion entablada, la Suprema Corte debia mandarle pagar sus honorarios y condenar en costas al Gobierno de Santa Fé, El Dr, luergo, alegando por una parte, dice, que en cuanto á los dos primeros puntos del auto de prueba, no queda duda alguna, tanto por la prueba producida, cuanto por la misma confesion del Dr. Lopez.
Que para demostrar que el Gobierno no encargó al Dr. Lopez que escribiese la memoria presentada, se ha producido ademas un informe del Oficial 1° del Ministerio de Gobierno, en que consta que no existe en los archivos antecedente alguno que revelo la existencia de una autorizacion oficial para que el demandante defendiese por la prensa el matrimonio civil, siendo el propúsito del Gobierno solo constituir un agente para hacer ante la Suprema Corte, la defensa judicial de los derechos de patronato de aquella Provincia, defensa que no llegó el caso de hacer.
Que por los términos puramente honoríficos del decreto del 18 de Noviembre, consta que el Gobierno de Santa Fé no Y tuvo el propósito de señalar al folleto ninguna compensacion pecuniaria, puesto que era entonces la oportunidad de haberla fijado, si se hubiese tenido la intencion de acordarla, Que, por otra parte, el Gobierno de Santa Fú no puede disponer de los fondos fiscales sinó á objetos que le hayan sido scñalados por la ley del Presupuesto, y la Legislatura no ha volado ninguna suma para ser aplicada á la defensa que se hiciere por la prensa del Matrimonio Civil; y es por esto que | con pesar se ha visto obligado aquel Gobierno á rehusar el pago del libramiento acompañado.
Que el art. 12 de la ley del Presupuesto de lá Provincia, hace personalmente responsables el Gobernador y su Ministro, por toda espedicion de pago de una cantidad que no estuviese girada por gastos ó servicios volados para el ejercicio sobre cuyo presupuesto se gira, por cuya razon el Gobierno no ha EOS PSpIor el cabro que se Te hace: ni sun el Hibremiento por h
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:24
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