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Fallos: 7:188 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Fallo del Juez Seccional.

Rosario, Marzo 6 de 1869.

Y vistos, considerando: 1° Que por el artículo 6 de la ley de 13 de Noviembre de 1806, se establece de una manera clara y terminante el procedimiento del juicio de espropiacion, mandando que se proceda verbal y sumariamente, con uolo los peritos que las partes nombren para apoyar su pretension; 2° que las costas del juicio de que habla el artículo 18 de la misma ley, se refieren d las causadas en la tramitacion establecida por ella, en la que mi se menciona ni sc exije el conocimiento profesional de los abogados, que pór conveniencia de los interesados pueden patrocinar sus derechos; 3 que mo seria legal, ni lójico estender la responsabilidad de la Nacion á olras costas que á las exijidas y determinadas por la ley en el juicio en que la responsabiliza; 4 que siendo requerida por la ley la intervencion de peritos en el caso de disconformidad sobre la apreciacion de la cosa espropiable, los gastos que ellos ocasionaren 4 la parte que ha obtenido mayor precio que la oferta del Ejecutivo Nacional, deben ser de cuenta de la Nacion, segun el articulo 18 precitado, como causados por rezon del juicio que se ha tenido que seguir. Por estas consideraciones y demas que se han tenido presente, no ha lugar á la regulacion de honorarios del abogado que ha patrocinado al solicitante y sí solo á lor: de los peritos interventores, que practicará el actuario, conforme á lo dispuesto en el art.

6 de la ley -de arancel de 26 de Agosto de 1903. Ilágase saber y repónganse los sellos.

Avelino Ferreira.

El fiscal y D. Rufino Guido apelaron, pidiendo éste la remision de los autos principales á la Suprema «Corte.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-188

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