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Fallos: 7:185 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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Fallo del Juez de Seccion.

Mendoza, Febrero 20 de 4869.

Vistos : Con relacion al artículo sobre recusacion, y considerando —1° Que la prueba invocada por el recusanic para justificar que el Juez de la causa ha manifestado su opinion sobre el perito antes de proferirse sentencia, es cl auto de f. 14 por el cual se resolvió la incidencia de reposicion del auto de solvendo, suscitada por el mismo recusante; 2 Que el citado auto no ha hecho otra cosa que consignar las razones que decidieron al Jucz á librar él de solvendo en cumplimiento del artículo 252 de la ley de procedimientos, y que omilió en aquella vez por no prescribirlo la ey, porque lo consideró innecesario ; 3° Que si se admitiera que el auto Je /. 14 importa un prejuzgamiento en la causa ejecutiva, se seguiria que la ley, al mandar al Juez que cxamine cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecucion, y que, si lo halla bastante, libre el auto de solvendo, le mandaria que se implicira necesariamente; porque esc exámen debe dar por resultado el de hacer lugar, ó nó, á la ejecucion solicitada, y en ambos casos el Juez se pronuncia implicitamente y por mandato de la ley, sobre la fuer24 ejecutiva del instrumento que es precisamente en lo que el recusante ve un pronunciamiento sobre la inhabilidad del título, único hecho que alega como causa de lá recusacion deducida, y 4" Que como lo ha alegado la parte de Bustos, no se puede prejuzgar en una causa que puede decirse que todavia mo está probada, porque aun no ha habido oposicion, y que por consiguiente se ignora si la habrá, y, en el caso de haberla, cuáles serán las escepciones en que ella habrá de fundarse: en conformidad de lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de procedimientos, declaro mo haber lugar á la recusación, y condeno en las costas al recusañte. Repónganse.

Villanueta.

E. YU 19

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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-7/pagina-185

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