orijinare, mientras no se resuelve en definitiva cual ide los litigantes debe ser condenado en las de toda la causa, artículo octavo de la ley que sanciona el arancel en la Suprema Corte y Juzgados Nacionales: que en el presente caso los documentos han sido presentados por el capitan proponiendo, como tenia derecho á hacerlo, el traductor que debia vertielos al idioma nacional, lo que le imponc la obligacion de pagarlo, aun cuando se conformase con la providencia de foja cinco vuelta que sin causa alguna le negó cesta lejítima peticion, nombrando otro e oficio: que si en algunos casos los consigualarios responden por los gastos judiciales en asuntos de esta naturaleza, es porque ellos representan al capitan y el buque, mientras que en el presente resulta que la cuestion á resolver es entre el capitan y los consignatarios de la carga, no siendo por consiguiente aplicable, ni práctica, ni disposicion alguna que obligue á una de las partes á pagar la traduccion de los documentos que la contraria presenta, sino ha sido espresamente condenada en costas, lo que no ha tenido aun lugar en este asunto: por estos fundamentos se revoca el auto apelado de foja ciento cincuenta y tres vuelta, y se declara que la parte que presentó los documentos en idioma estranjero para favorecer el derecho que sosliene, es quien por ahora debe pagar su traduccion, sin perjuicio de los derechos que sobre este punto le acuerde la resolucion definitiva del asunto, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
FRANCISCO CARRERAS—SALvADOR Manía
DEL Canñin. —Francisco DELGADO,
— José Banños Pazos, — DEnItTO Cannasco.
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Año: 1869, CSJN Fallos: 7:166
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