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Fallos: 69:436 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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resulta de estos obrados que exista una resolucion de tal natuTaleza en el caso presente.

Que, por otra parte, no existe disposicion legal alguna que atribuya competencia 4 la justicia nacional para conocer en grado de apelacion de las resoluciones administrativas del poder ejecutivo ó de los ministerios respectivos.

Por esto, se declara improcedente el recurso traido ante este juzgado por los señores Tascie Queirolo y (°. Repóngase el papel.

J. Y. Lalanne,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Noviembre 20 de 1895.

Suprema Corte :

Las consideraciones de la vista del Procurador fiscal, corrienteá foja 24, y los fundamentos del auto recurrido de foja 24 vuelta, dejaron establecido que se trata de una resolucion del poder ejecutivo de la Nacion y de declaraciones sobre aplicacion de tarifas aduaneras, lo que en ningun caso puede caer bajo la jurisdiccion contenciosa del poder judicial.

Por ello, y de conformidad con lo anteriormente solicitado en una causa idéntico traída ante V. E. por los señores Furtado y C', pido 4 Y. E. la confirmacion del auto recurrido.

Sabintano Kier,

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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:436 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-69/pagina-436

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