5 Que es de notarse igualmente, ha sido opuesta fuera de término la excepcion deducida, aun cuando se amplíe un día por cada siete leguas.
6° Que la ejecucion de todos modos será nula, en cuanto exceda de lo que legalmente podía exigir el Banco en virtud de la ley recordada.
7 Quees doctrina corriente que la nulidad puede opouerse en cualquier estado del juicio, que es lo que realmente aparece del escrito de excepciones y no de la inhabilidad del título, 8° Que la referida excepcion de inhabilidad no existe desde el instante que por los intereses y la amortizacion del segundo año, ha podido y puede ser ejecutado, así como embargado por el total de la deuda por su garantía.
9 Que la nueva ley de liquidacion de 16 de Noviembre de 1893, en su artículo 41, precisa la forma de la cobranza de todos los valores que se adeuden al Banco: 3 por ciento de interés anual en dinero efectivo y 7 por ciento en dinero ó títulos de depósito, 10 Quo no es de aplicacion NI sub-judice el artículo 19 de la citada ley, desde el momento que no cabe en ella el efecto retronctivo : ha de sujetarse, pues, á las prescripoiones de la ley 2841, de Octubre de 1891, bajo cuyo imperio se inició la presente accion (20 de Abril de 1892).
11" Que igualmente ha de tenerse presente no ha podido tener audiencia el ejecutado, antes de la citacion del remate: Juego sus alegatos y excepciones quedan por este solo hecho, alejados completamente de toda consideracion, 12" Que ya ha declarado este juzgado en diversos asuntos del mismo Banco, que en los casos en que se ha demandado por él con arreglo ála primitiva ley de su liquidacion, no procede la ejecncion por el todo de la deuda, Por estas consideraciones, fallo : no haciendo lugar á la ejecucion en cnanto exceda de las cantidades que el Banco tiene de
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:432
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