pena de tres años de prision, de acuerdo con el artículo 97 del Código Penal. Debiendo descontarse el tiempo de prision sufrida, Con costas. Ademas, deberá satisfacer á quien corresponda, los daños y perjuicios ocasionados por el delito. Notifíquese con el original y repónganse.
Daniel Goytia.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 27 de 1897. 
Suprema Corte :
No existe otro testigo presencial del hecho imputado al procesado Abraham Heredia, que Santiago Ferreyra.
Este testigo, en su declaracion de foja 3, reconoce el estado de grave ebriedad en que se encontraba Heredia conversando y tomando mate con Burgos, la reyerta de palabras surgida en ese instante, y la amenaza de la víctima contra el viotimario, de echarle agua caliente.
Esta declaracion confirma lo expuesto por el procesado á foja 12, resultando ante la ejecucion comprobada de la amenaza, que fué la víctima misma que provocó el acto hemícida, con ofensas ilícitas y graves, segun la expresion del artíoulo 97 del Código Penal, Las consideraciones y fundamentos de la sentencia corriente á foja 45, son ajustadas á las constancias de autos y á las prescripciones legales. La penu detres años de prision, impuesta en esa sentencia, resulta por ello justa, ante la disposicion del artículo 97 del Código citado; y lejos de adherir á la apelacion
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:377 
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