habían negligido obligaciones de su cargo, impuestas por el denominado Código de Correos y Telégrafos, dejando de exigir el primero, el depósito regular delas entradas diarias, y ultrapasando el segundo los términos reglamentarios para el erqueo de la caja. De aquí la condena del jefe y contador interventor, á la pena de un mes de arresto. Habiendo recurrido sólo el contador interventor de la sentencia, es únicamente su recurso, que viene ú la consideracion de V. E. No consta en el proceso que el recurrente haya tenido la más minima connivencia ó convencimiento de la defraudacion, Su responsabilidad, en cuanto á haber dejado de practicar el arqueo de caja, dentro de los términos reglamentarios, es únicamente administrativa, Se ha escusado esa falta con los mandatos de los superiores y las prácticas establecidas, que constituían una regla. Aún prescindiendo de ello, la negligencia en el cumplimienta de ese deber, no constituye un delito ó falta del Código Penal.
Su artículo 1° Nama delito 6 falta á la accion penada por la ley ; y el artículo 46, prescribe que no serán castigndos otros actos ú omisiones, qu elos que la ley, con anterioridad, haya calificado de delitos. Nital calificacion, ni tal penalidad son aplicables al hecho de la demora en el arqueo de la caja; y de esa demora no debe deducirse ni complicidad ni connivencia con el autor de la defrandacion.
La culpa 6 inprudencia que califican los artículos 45 y 16 del Código Penal, se relacionan con el hecho mismo, motivo del proceso, con el autor directo de ese hecho; que segun la malicia ó descuido que lo causa, puede resultar criminal 6 culpable. Participo á este respecta de los principios sostenidos en la expresion de agravios, concluyendo con el ilustrado defensor del procesado, que lo que siendo intencional se castiga por el Código Penal como delito, se califica y pena como falta, cuando es hecho sin intencion, El desfalco no procede, en el caso, del recurrente ; no le es im
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Año: 1897, CSJN Fallos: 69:221
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