h ed) que en último término, la Nacion tendría que hacer el pago de los impuestos, lo que sería monstruoso, Que á lo segundu se respondió que el fallo recordado de V, E, no resolvió la cuestion que se debate : en él no se trataba del Ferrocarril, sinó de la Compañia de Tierras ; no se r.fería á Ja exencion establecida en el artículo 4, sinó á la legua de tierra donada :i cada lado de la línea, á dicha compañía, Que, además, en ese fallo se estableció claramente que la exencion sólo se refiere á todo aquello que constitu; e el ferrocarril y sus dependencias, comoresuita claramente de los considerandos 1, 3" y 5".
Que respecto de esv fundamento, aducido por el fiscal, se recordó tambien una resolucion anterior del gobierno de Santa Fé, de 24 de Agosto de 1876, que aceptaba las conclusiones del fiscal doctor de lu Torre, segun el cual la empresa del Ferrocarril estaba exenta del impuesto, en virtud del artículo 4 recordado.
Que el actual fiscal no ha levantado ninguna de estas razones, en su dietámen, aconsejundo se insistiera en el cobro del impuesto, en el que, sin embargo, invoca el considerando 6" del citado fallo de V. E., sin tener en cuenta que éste se limita á resolver sobre tierras 6 propiedades raíces, con los qué pretende confundir el servicio interprovincial del ferrocarril, Despues de citar lus antecedentes del ferrocarril que se encuentran en la memoria del Ministerio del interior correspondiente 4 1863, y las contestaciones de los gobiernos de provincia respecto de esa obra, dice que ellos comprueban hasta Ja evidencia que €! gobierno de la Nacion, en uso de las atribuciones conferidas ú uno de sus poderes para reglar el comercio interprovincial (artículo 67, incisu 12, Constitucion Nacional) y para proveer á lo prosperidad del país y al adelanto y bienestar de las provincias, promovió la construccion del ferrocarril por una ley protectora, dictata de acuerdo con el artículo 67, inciso 16, de la Constitucion.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1897, CSJN Fallos: 68:230
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-230¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 68 en el número: 230 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
