20" Que dicha citacion se hizo, segun resulta del certificado de foja 41 y diarios acompañados de fojas 45 y 50, 21" Que á foja 43 los demandantes evacuaron el traslado conferido, diciendo que insisten en los hechos de la demanda y que desconocen la justicia de las excepciones, respecto á preseripcion y al carácter hereditario de que zuzan.
22 Que abierta la causa á prueba, por el anto de foja 56, y producida la que las partes presentaron, con más el alegato del actor de foja 92, ha llegado la oportunidad de dictar sentencia, por haberse llamado autos para definitiva (foja 94 vuelta): y Considerando : 19 Que no existen las irregularidades, que se notan en la sustitucion de los poderes del señor Cano ú favor de Squinu. En primer lugar, no existe la diferencia de fecha que se indica, pues en las dos escrituras de fojas 1 y 3 aparece la misina fecha del 31 de Octubre de 1890. En segundo lugar, tampoco es exacto que en el poder dado á Cano no se mencione á Juana Cano, pues está expresamente nombrada, como puede verificarse, y en tercer lugar, el hecho de no haber sustituido Cano el poder de doña Valeria Palavecino, no puede viciar la sustitucion que haefa ú favor de Squinu, de los poderes que tenía de las otras personas en cuyo nombre se ha iniciado este juicio.
2 Que aun suponiendo que fuere cierto que Serapia y Juana Romero, no fuesen herederos de don 1uscbio Palavecino, como lo dice e] demandado, ello no obstaría para que las otras personas por cuyo poder obra don Eduardo Squinu, y cuyo cirúcter hereditario no se ha negado, pudieran ejercitar la accion reí= vindicatoria que se debate, pues el artículo 2679 del Código Civil determina que cada uno de los condóminos puede reivindicar la cosa en que tenga st parte indivisa, 3" Que por lo expuesto : se declara que no procede la excepcion de falta de personería á falta de accion ; que aun, de no haber sido expresamente intentada, parece deducirse de las consi
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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:117
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