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Fallos: 68:118 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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118 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE deraciones que quedan puntualizadas en los dos considerandos que anteceden.

4 Que entrando al fundo de la enestiun, tenemos: que doña Isabel Romero falleció el 13 de Mayo de 1856 (véase foja 74) y la adquisicion del bien raiz reivindicado, se verificó el 17 de Mayo de 1870, segun así se comprueba por la escritura de foja 31.

5 Que desde luego, dicha adquisicion no puede reputarse ganancial, desde el momento que tuvo lugar catorce años despues de disuelta la sociedad conyugal, 6" Que, por lo tanto, no son aplicables las prescripciones entrañadas en los artículos 1272, 1315, 494 y 1042 del Código Civil, en que los actores fundan su derecho.

7° Que, por otra parte, el demandado don Angel Luchetti, compró á don Eusebio Palavecino el inmueble en cuestion, el 30 de Marzo de 1873 (véase foja 34), entrando en posesion del mismo (véase fojas 77 á 81): siendo en tal caso procedente la excepcion de preseripcion, pues ha poseído por mas de diez años eon justo titulo y buena fé, 8" Que para mayor abundamiento, debe tenerse presente que los demandantes han sido citados de eviecion y saneamiento, debiendo, por consiguiente, en su carácter de herederos, responder de la firmeza y validez de la venta hecha por su causante don Eusebio Palavecino. desde el momento que no han repudiado la herencia, como pudieron hacerlo, y noto de esta manera la solidaridad que los une, á dicho su causante, en las convenciones por éste celebradas, Por estas consideraciones y concordantes de los escritos del demandado, que en su parte pertinente el Juzgado los considera arreglados á derecho, fallo ; desechando la demanda interpuesta contra don Angel Luchetti, con especial condenac" on en costas.

Notifíquese con el original, regístrese en el libro de sentencias y repónganse las fojas, MS. de Aurrecoechea.

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Año: 1897, CSJN Fallos: 68:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-68/pagina-118

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