No se ha discutido ni resuelto sobre punto alguno regido por la Constitucion nacional, ni puede seriamente afirmarse que ha faltado amplitud á la defensa, cuando se ha caido en la prodigalidad, abusándose de ella.
No estando autorizado el recurso traido ante V. E. ni por el artículo 14 de la ley de competencia de 1863, ni por e: artí22 del Código de Procedimientos en lo criminal, ya que no se trata ni de sentencia definitiva, ni de punto regido por la Constitucion 6 leyes especiales del Congreso, se ha de servir V. E. declarar improcedente el recurso interpuesto á foja 1° y mandar devolver los autos acompañados, al Tribunal de qne proceden.
Sabiniano Kier.
Fello de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo Y de 1897, Autos y vistos: Considerando : Que la resolucion de foja ciento veinte, confirmatoria de la foja ciento doce, declarando que el auto de prueba ha sido debidamente notificado con la notificacion hecha al defensor del procesado, se limita á interpretar el Código de Procedimientos penales.
Que la interpretacion de las leyes de procedimiento dictadas por el Congreso Nacianal en su carácter de legislatura local, noautoriza el recurso á que se refiere el inciso segundo del artículo veintidos del citado Código, como lo tiene resuelto esta Suprema Corte en diversos fallos estableciendo jurisprudencia al respecto.
Que, por otra parte, no se ha puesto en cuestiun ante los tribunales locales la cláusula de la Constitucion que ahora se
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:39
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-39
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