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Fallos: 67:35 de la CSJN Argentina - Año: 1897

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ratoria (esvera) es personal al deudor y no aprovecha á los codeudores ó fiadores, salvo estipulacion en contrario; estipula- — « cion que no ha existido en el caso actual, :

La circunstancia de que la espera haya sido acordada en concurso civil, nu obsta á la aplicacion del artículo citado ; porque, como se ha demostrado, la obligacion ó pagarés de que se trata es comercial, y debe aplicarse el Código de Comercio para fijar los efectos de la prórroga del plazo estipulado, como cualesquiera otros que surjan del citado papel de comercio.

Lo dicho basta, á juicio de este juzgado, para evidenciar la improcedencia de las excepciones de quitas y esperas deducidas y justificar su rechazo.

Por tanto, se resuelve : no hacer lugar á las excepciones formuladas por el ejecutado, mandundo llevar adelante la ejecucion, con costas. Hágase saber, reponiéndose los sellos que faltiren.

Valentin Luco.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 9 de 1897.

Vistos y considerando : Que aun en el supuesto de tratarse de una obligacion civil, no cabe duda que la solidaridad estipulada en los documentos de fojas una y dos, da derecho al acreedor para demandar el íntegro pago de la deuda 4 cualesquiera delos deudores (artículos seiscientos noventa y nueve y setecientos cinco del Código Civil).

Que el ejecutado no puede defenderse oponiendo excepciones personales ú su codeudor (artículo setecientos quince del citado Código).

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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-67/pagina-35

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