foja 66, á título de ser ella extemporánea. Con lo informado por la secretaría al respecto.
Y considerando : Que es cierto haber el decreto de foja 47 vuelta suspendido el término probatorio por sólo tres días, vencidos los cuales debíase en otro caso reputarse «quel reabierto.
Que es cierto asímismo haber la parte, despues de ese vencimiento, continuado produciendo prueba, de mutua conformidad, tácitamente expresada al no oponerse por ninguna de ellas inconveniente alguno á su produccion.
Que, sin embargo, en el caso sub-judice no debía considerarse reabierto el plazo probatorio por el mero hecho del transcurso de los tres días, por los cuales fué suspendido, por cuan= to este último término respondí á solucionar el incidente sobre representacion comun de los demandados, provocado por el contrario, y dicho incidente no fué resuelto hasta el 47 del corrient- á foja 72, siendo entónces de aplicacion el principio en virtud del cual debe considerarse suspendido el término de prueba por los incidentes que surjan en los autos y que no se hayan resuelto (série 2", tomo 11 pág. 215 de los Fallos de la Supre= ma Corte).
Que además y tratándose de materia de prueba, rige el principio que acuerda ú las partes la mayor amplitud para producirla, Que de acuerdo con estas conlusiones, resulta encontrarse dentro del término legal la peticion objetada.
Por tanto, se resuelve no hacer lugar á la revocatoria que se solicita en el escrito de foja 68 y se concede en relacion y ambos efectos el recurso de apelacion interpuesto, debiendo en consecuencia remitirse los autos al superior, con noticia de partes y emplazamiento legal, Notifíquese y repóngase.
G, Escalera y Zuviria.
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Año: 1897, CSJN Fallos: 67:282
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